Articulo 45 Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas
Artículo 45.
1. Las licencias a que se refieren los artículos precedentes, serán válidas solamente para el local o emplazamiento que en ellas se consigne.
2. Ningún local podrá ofrecer espectáculos, diversiones o servicios distintos de aquéllos para los que expresamente hubiese sido autorizado salvo que, con estricta sujeción a las condiciones esenciales de la licencia, fuese autorizada por el Gobernador Civil la celebración de otros espectáculos o actividades, con carácter extraordinario.
3. La incorporación a un local, de instalaciones complementarias, o su adaptación para la realización de actividades o la prestación de servicios nuevos, no previstos en la licencia de apertura y funcionamiento, requerirá la solicitud tramitación y concesión de una licencia adicional, en la misma forma que la anterior, y que podrá concederse, con los condicionamientos procedentes, siempre que la nueva actividad o servicio sea compatible por sus exigencias de seguridad e higiene con los usos previamente autorizados.
- Texto Original. Publicado el 06-11-1982 en vigor desde 06-11-1982