Articulo 45 Reglamento de...dustriales

Articulo 45 Reglamento de emisiones industriales

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 45. Índice de desulfuración.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Para las instalaciones de combustión que utilicen combustible sólido nacional y no puedan respetar los valores límite de emisión aplicables al dióxido de azufre, mencionados en el artículo 44.2 y 3, debido a las características de este combustible, el órgano competente podrá aplicar en su lugar los índices mínimos de desulfuración mencionados en el anejo 3, parte 5, de acuerdo con las reglas de cumplimiento establecidas en su parte 6, previa validación de un informe de justificación técnica de la inviabilidad del cumplimiento de los valores límite anteriormente citados. Esta información será comunicada a la Comisión Europea de conformidad con el artículo 55.4.a) y 5.

2. Para las instalaciones de combustión que utilicen combustible sólido nacional, que coincineren residuos y no puedan respetar los valores C procesoaplicables al dióxido de azufre mencionados en los puntos 2.1 o 2.2 del anejo 2, parte 2 debido a las características del combustible sólido nacional, el órgano competente podrá aplicar en su lugar los índices mínimos de desulfuración mencionados en el anejo 3, parte 5, de acuerdo con las reglas de conformidad establecidas en su parte 6. Si el órgano competente aplica el presente apartado, el C residuocontemplado en la fórmula del anejo 2, parte 2, será igual a 0 mg/Nm³.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-10-2013 en vigor desde 20-10-2013