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Articulo 45 Reglamento de casinos de juego

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Artículo 45. Personal de juego y formación

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1. Todo el personal de servicio de las salas de juego, así como el de recepción y caja, habrá de ser contratado en cualquiera de las formas previstas en la legislación laboral vigente, sin perjuicio de las normas especiales que pueda dictar la autoridad laboral y de los convenios colectivos que puedan concluirse.

2. Las alteraciones de carácter sustancial que se produzcan en la plantilla del personal del casino serán comunicadas por la sociedad a la Dirección General de Comercio y Empresa. Se entenderá por modificación sustancial la variación de la plantilla en un porcentaje superior al 20% con respecto a la plantilla habitual en la temporada de que se trate.

3. Los casinos de juego pueden establecer escuelas de crupieres tanto en el interior de los casinos de juego como fuera de ellos cuya finalidad sea la formación de personal para la futura prestación de servicios en aquellos.

El personal en formación podrá asistir como espectador a las sesiones de juego, si bien no podrá desarrollar funciones de manejo de dinero o fichas de valor. Durante el horario en el que la sala de juego se encuentre cerrada al público, las prácticas de la escuela de crupieres podrán realizarse en las propias mesas de dicha sala de juegos y con las fichas utilizadas habitualmente en el desarrollo de las partidas, siendo quien ejerza la dirección del juego o quien le sustituya el responsable último de la custodia de este material de juego.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-08-2017 en vigor desde 06-09-2017