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Articulo 45 Reglamentación de Ruidos y Vibraciones

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Artículo 45.

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De acuerdo con el Capítulo VI del Título l de la Ley General de Sanidad, se consideran infracciones graves en materia de protección de la salud acústica las siguientes:

  1. La producción de ruidos y vibraciones que pongan en riesgo la salud y bienestar de los ciudadanos, por falta de los debidos controles y precauciones exigidas, siempre que no excedan de:

    1. 6 dB(A) del permitido producido en horario diurno.

    2. Superior a 3 dB(A) e inferior a 6 dB(A) del permitido en horario nocturno.

    3. Niveles de vibración superior a dos curvas base inmediatamente superiores a la máxima admisible para cada situación en horario diurno.

    4. Niveles de vibración comprendidos entre las dos curvas base inmediatamente superiores a la máxima admisible para cada situación en horario nocturno.

  2. Incumplimiento de requerimientos expresos cursados por la Autoridad en orden al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, siempre que se produzcan por primera vez.

  3. Resistencia a la labor inspectora, así como la negativa a facilitarles los datos, información o colaboración a la Autoridad o sus agentes en funciones derivadas de la aplicación de este Reglamento.

  4. Reincidencia en la comisión de infracciones leves en un período de 3 meses.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-02-1997 en vigor desde 12-02-1997