Articulo 45 Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros
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Articulo 45 Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros

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Artículo 45. Condiciones de acceso, entrega y utilización de la información obrante.

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1. Sin perjuicio de las condiciones de acceso a los datos protegidos establecidas en los artículos anteriores, las solicitudes de información contenida en el Registro de la Riqueza Territorial y en los Catastros se formalizarán mediante escrito en el que se recojan las siguientes menciones:

a) Información solicitada.

b) Causa que justifique el acceso a la información solicitada.

c) Identificación del solicitante o acreditación de la persona que actúa en su representación.

d) Compromiso de no ceder la información que se reciba sin la previa autorización de la Administración Pública que la entregue.

2. El derecho de acceso, con las limitaciones establecidas en los artículos 8.2 y 12.2 de esta Ley Foral, se extenderá a la información de carácter histórico obrante en la base de datos del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros en la medida en que pueda proporcionar alguna utilidad justificada a los ciudadanos.

3. La entrega de la información requerida se producirá, siempre que ello sea posible, en el mismo momento en que se efectúe la solicitud.

No obstante, respecto de documentos que exija una elaboración específica por la unidad orgánica encargada de la conservación del respectivo registro administrativo se producirá en un plazo máximo de veinte días hábiles, a partir del momento de la recepción de la solicitud.

El plazo señalado en el párrafo anterior podrá ampliarse motivadamente en otros veinte días hábiles, mediante acto notificado en el curso de las tres semanas siguientes a la solicitud inicial, cuando se hubieran formulado solicitudes extensas o complejas.

4. En ningún caso se podrá facilitar de forma oral información protegida a interesados diferentes del titular, salvo en los supuestos de acceso con consentimiento del titular, que deberá justificarse debidamente, y de acceso en virtud de interés legítimo y directo establecidos en el artículo 43 de la presente Ley Foral en los que será exigible la previa identificación del solicitante y la aportación de cuanta documentación acredite la concurrencia de la circunstancia de acceso a aquélla.

5. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4.3 y 37.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, el acceso a la información podrá ser denegado de forma motivada cuando su ejercicio pueda causar un perjuicio grave a los intereses de la Administración Pública respectiva, al cumplimiento de sus propias funciones o pueda afectar a la eficacia del funcionamiento del servicio público, así como cuando prevalezcan en general razones de interés público.

6. Será competencia del Director del Servicio que tenga atribuidas las funciones de conservación del Registro de la Riqueza Territorial denegar motivadamente el acceso solicitado a determinada información inscrita en el mismo.

Contra la resolución adoptada cabrá interponer recurso de alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda.

7. Corresponderá al alcalde u órgano en quien delegue la competencia para denegar motivadamente el acceso solicitado a determinada información inscrita en el Catastro.

Contra la resolución adoptada podrá interponerse recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra o los recursos administrativos o jurisdiccionales establecidos en la legislación general, en los términos establecidos en el Capítulo II del Título IX de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

8. La información contenida en el Registro de la Riqueza Territorial y en los Catastros únicamente se facilitará en los formatos disponibles, utilizando técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos siempre que ello sea posible.

9. El acceso a información protegida obrante en la base de datos del Registro a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 44 de esta Ley Foral, cuando se realice a través de medios informáticos o telemáticos, requerirá, en cada caso, la evacuación de informe favorable por el Director del Servicio de Riqueza Territorial en el que se acredite la concurrencia de legitimación del ente autorizado.

Obtenido el informe favorable referido en el párrafo anterior, el Servicio de Sistemas de Información Tributaria identificará al usuario, le asignará una clave de acceso, habilitará el acceso a la información y desarrollará las actuaciones previstas en el apartado quinto del artículo anterior.

Cualquier acceso a la información obrante en el Registro de la Riqueza Territorial, distinto al contemplado en el primer párrafo de este apartado, se autorizará por el Servicio de Riqueza Territorial.

10. La entrega y utilización posterior de la información gráfica y alfanumérica contenida en el Registro de la Riqueza Territorial y en los respectivos Catastros estarán sujetas a la legislación sobre la propiedad intelectual. Los derechos de autor corresponderán, respectivamente, a la Administración de la Comunidad Foral y a los Ayuntamientos.

11. El Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, en relación con el Registro de la Riqueza Territorial, y el alcalde del Ayuntamiento, respecto del respectivo Catastro, podrán autorizar toda utilización de la información no protegida consistente en la transformación y su posterior distribución, en los términos previstos en el artículo 21 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, previa petición del interesado en la que deberá constar el número de copias del producto transformado que se pretenda distribuir.

12. Cualquier cesión a terceros de información no protegida recibida de la Administración Pública, que haya requerido una elaboración específica o tenga un alcance cuantitativo o territorial significativo, estará sujeta a autorización específica y previa de aquélla.

En todo caso, la cesión quedará limitada a la finalidad concreta prevista en la solicitud de autorización, siendo de aplicación a la Administración Pública cedente y al cesionario el régimen establecido en el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y condicionada en su validez al pago de la tasa de expedición de información aplicable.

Cuando la Hacienda Tributaria de Navarra o el Ayuntamiento correspondiente observen el incumplimiento de uso de la información facilitada, requerirán al cesionario para que cese en el uso indebido de la misma en el plazo de quince días.

Transcurrido el plazo señalado, el órgano competente para denegar el acceso a la información en cada caso dictará resolución revocando en su caso la autorización concedida y prohibiendo al cesionario continuar en el uso de la información.

13. En todo caso, tanto la entrega de toda información que obre en el Registro de la Riqueza Territorial como la cesión de la información no protegida autorizada expresamente por la Hacienda Tributaria de Navarra estarán sujetas a la exacción de las tasas legalmente establecidas.

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