Articulo 45 Régimen Local

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Artículo 45.

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1. Aquellos municipios entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas, sociales y urbanas que hagan necesaria una actuación de alcance supramunicipal podrán ser integrados en una entidad metropolitana para la planificación conjunta y la gestión coordinada de determinadas obras y servicios.

2. La creación, modificación o supresión de entidades metropolitanas se llevará a cabo mediante una Ley específica para cada supuesto, previa audiencia de la Administración del Estado y de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales interesadas.

3. La iniciativa para la creación de la entidad metropolitana podrá partir de los municipios interesados y, en este caso, se requerirá acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de cada corporación.

4. En las entidades metropolitanas existirá un Consejo en el que estarán representados todos los municipios integrados, con la finalidad de decidir sobre los servicios de interés común.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-06-1998 en vigor desde 12-06-1998