Articulo 45 Puertos y Tra...e Marítimo

Articulo 45 Puertos y Transporte Marítimo

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Artículo 45. Actos de disposición o de gravamen de las concesiones.

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1.- Las concesiones podrán transmitirse por actos inter vivos, previa autorización de la Administración portuaria, sin que la transmisión suponga alteración de las condiciones de la concesión, subrogándose el nuevo titular en los derechos y obligaciones derivados de la concesión. La Administración portuaria podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto en los términos que reglamentariamente se establezcan.

2.- Asimismo, exigirá autorización la transmisión del capital de sociedades titulares de concesiones cuando la persona adquirente ostente, a consecuencia de esa cesión o por cualquier otro título, directa o indirectamente más del 50% de dicho capital.

Para que la Administración portuaria autorice la transmisión de una concesión se deberán cumplirse, al menos, las siguientes condiciones:

a) Que el concesionario se encuentre al corriente en el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la concesión.

b) Que el nuevo titular reúna los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad o prestación del servicio objeto de la concesión.

c) Que haya transcurrido un plazo de al menos dos años, contados desde la fecha de otorgamiento de la concesión, siempre que se hayan ejecutado al menos un 50% de las obras que en su caso hayan sido aprobadas, salvo que el pliego establezca unas condiciones más exigentes.

3.- La transmisión mortis causa exigirá comunicación, en el plazo de un año, del fallecimiento de la persona titular y del interés de sus causahabientes, a título de herencia o legado, en subrogarse en los derechos y obligaciones de aquélla. La transmisión mortis causa exigirá resolución expresa, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos legales exigibles por las personas que resulten nuevas titulares.

4.- La constitución de hipotecas y otros derechos de garantía sobre las concesiones deberá ser previamente autorizada por la Administración portuaria.

5.- En los supuestos de adjudicación de la concesión mediante remate judicial, extrajudicial o administrativo o impago de créditos hipotecarios, la Administración portuaria podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de tres meses, a contar desde el momento en que tenga conocimiento de la adjudicación.

6.- La persona adjudicataria de una concesión mediante remate judicial, extrajudicial o administrativo o impago de créditos hipotecarios deberá subrogarse en las obligaciones derivadas de la concesión de la antigua titular, y si no reúne los requisitos para el ejercicio de la actividad o usos que constituya el objeto de la concesión deberá transferirla, en el plazo de doce meses, a una nueva persona concesionaria que, a estos efectos, no presente limitación alguna.

7.- Las concesiones podrán ser objeto de cesión de uso total o parcial, previa autorización de la Administración portuaria, en las condiciones establecidas en el título concesional.