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Articulo 45 Protección de los animales domésticos

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Artículo 45.- Medidas provisionales.

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1.- Cuando sea necesario para la protección de los animales o de la integridad de las personas, podrán adoptarse medidas provisionales antes de la iniciación del procedimiento sancionador.

2.- Son medidas provisionales, que no tienen el carácter de sanción, las siguientes:

a) La retirada provisional de aquellos animales objeto de protección de esta ley, siempre que existan indicios de infracción de las disposiciones de la presente ley, que aconsejen una retirada inmediata y urgente de los animales.

b) La clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las preceptivas autorizaciones o registros, o la suspensión de su funcionamiento hasta que no se subsanen los defectos observados o se cumplan los requisitos exigidos por razones de protección y bienestar animal.

3.- Las medidas provisionales atenderán a un criterio de proporcionalidad y en el acta que se levante por personal funcionario se justificará su causa y finalidad concretas.

4.- Las medidas provisionales deben ser confirmadas o levantadas por resolución del órgano competente y su adopción no prejuzga la responsabilidad penal o administrativa de los sujetos a los que afecte.

5.- Las medidas provisionales se mantendrán mientras persistan las causas que motivaron su adopción.