Articulo 45 Protección animal

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Artículo 45. Personal encargado del transporte.

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1. En aquellos casos en que por la duración del viaje, tipo de animales transportados, número de los mismos u otras circunstancias se considere necesario, podrá exigirse la presencia de uno o más cuidadores con responsabilidades exclusivas en el cuidado de los animales, además del conductor o transportista, supuesto éste en el que éstos quedarán exonerados de prestar tales obligaciones, respondiendo exclusivamente de su cumplimiento el cuidador, sin perjuicio de la necesaria diligencia de aquéllos en el desempeño de su función.

2. El reconocimiento de las aptitudes, capacidades profesionales y los conocimientos necesarios para efectuar el transporte pecuario, para obtener la condición de cuidador, así como la determinación de los casos en los que la presencia de éstos últimos sea necesaria, se determinarán reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2003 en vigor desde 26-06-2003