Articulo 45 Potestad sancionadora de las Administraciones Públicas
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Articulo 45 Potestad sancionadora de las Administraciones Públicas

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Artículo 45. Procedimiento complementario de determinación de los daños causados a las administraciones públicas.

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1.- Cuando las conductas sancionadas hayan causado daños o perjuicios a las administraciones y la cuantía destinada a indemnizar estos daños no haya quedado determinada en el expediente, se fijará mediante un procedimiento complementario, seguido ante el mismo órgano competente para ejercitar la potestad sancionadora y cuya resolución será inmediatamente ejecutiva.

2.- Este procedimiento será susceptible de terminación convencional, pero ni esta ni la aceptación por la persona infractora de la resolución que pueda recaer implicarán el reconocimiento voluntario de su responsabilidad.

3.- La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa.