Articulo 45 Personal func...r nacional

Articulo 45 Personal funcionario con habilitación de carácter nacional

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Artículo 45. Acumulación de funciones

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1. La dirección general competente en materia de administración local, en el ámbito de su territorio, podrá autorizar, al personal funcionario con habilitación de carácter nacional que se encuentre ocupando un puesto de trabajo reservado en este, a ejercer, en una entidad local diferente, y en un puesto de la misma o diferente subescala y categoría, las funciones reservadas, en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 43 y por el tiempo de su duración. Para autorizar la acumulación de funciones, tendrá que quedar acreditado en el expediente que no ha sido posible efectuar un nombramiento provisional, ni una comisión de servicios.

2. Para autorizar la acumulación de funciones, será necesaria la solicitud de la entidad local interesada, formalizada mediante una resolución de la presidencia, junto con la conformidad del funcionario o la funcionaria, y de la presidencia de la entidad local en la cual preste sus servicios.

3. El ejercicio de las funciones acumuladas dará derecho a la percepción de una gratificación, a cargo de la entidad local donde ejerza las funciones acumuladas, de hasta el 30 por 100 de las retribuciones fijas, excluidos los trienios, correspondientes al puesto principal. Las funciones acumuladas tienen que ejercerse fuera de la jornada ordinaria del puesto de trabajo.

Solo se podrá ejercer un nombramiento en acumulación.

4. En todo caso, la provisión del puesto por concurso, libre designación, nombramiento provisional, comisión de servicios o la reincorporación de la persona titular de este, determinará el cese de quien estuviera ejerciendo las funciones.

5. Podrán acordarse acumulaciones para el ejercicio de las funciones reservadas, en entidades eximidas de la obligación de mantener puestos reservados a personal habilitado de carácter nacional.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-07-2021 en vigor desde 21-07-2021