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Articulo 45 Patrimonio de Galicia -Parcialmente derogada-

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Artículo 45. Derecho de adquisición preferente.

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1. Cuando se acuerde la enajenación onerosa de bienes o derechos patrimoniales, los titulares de derechos vigentes sobre los mismos que resultasen de concesiones otorgadas cuando los bienes o derechos tenían la condición de demaniales tienen derecho preferente a su adquisición. La adquisición se concretará en el bien o derecho, o la parte del mismo, objeto de la concesión, siempre que fuese susceptible de enajenación.

2. Este derecho puede ser ejercido dentro de los veinte días naturales siguientes a aquel en que se les notifiquen en forma fehaciente la decisión de enajenar el bien o derecho, el precio y las demás condiciones esenciales de la transmisión. En caso de falta de notificación, o si la enajenación se efectuase en condiciones distintas de las notificadas, el derecho podrá ejercerse dentro de los treinta días naturales siguientes a aquel en que se inscribiera la enajenación en el registro de la propiedad.

3. El derecho de adquisición preferente no surgirá en caso de cesión gratuita del bien o derecho, por cualquier negocio jurídico, a favor de administraciones públicas, entidades dependientes de las mismas, fundaciones o instituciones públicas, o entidades internacionales. En este supuesto, los que recibieran los bienes o derechos sobre los que recaigan los derechos establecidos a favor de beneficiarios de autorizaciones o concesiones podrán liberarlos, a su cargo, en los mismos términos que la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia. Si se produjera la reversión de los bienes o derechos cedidos, los cesionarios no tendrán derecho alguno por razón de las indemnizaciones satisfechas con motivo de aquella liberación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-10-2011 en vigor desde 24-11-2011