Articulo 45 Patrimonio Cu...lla y León

Articulo 45 Patrimonio Cultural de Castilla y León

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Artículo 45. Declaración de ruina.

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1. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural está legitimada para intervenir como parte interesada en el procedimiento de declaración de ruina de cualquier inmueble incoado o declarado Bien de Interés Cultural, incluidos los inmuebles situados en Áreas Patrimoniales, e Inventariados, debiéndole ser notificada la apertura del procedimiento y las resoluciones que en el mismo se adopten.

2. La situación de ruina producida por incumplimiento de los deberes de conservación establecidos en esta ley conlleva la realización, a cargo del titular de la propiedad, de las actuaciones dirigidas a la restitución del bien al estado anterior que determine la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

3. En el supuesto de que la situación del inmueble conlleve peligro inminente de daños a personas, la Entidad Local que incoase expediente de ruina deberá realizar las actuaciones oportunas para evitar dichos daños en el marco de sus competencias, adoptando las medidas necesarias para garantizar la conservación de las características y elementos singulares del inmueble. Dichas medidas no podrán incluir más demoliciones que las estrictamente necesarias, y se atendrán a los términos previstos en la resolución de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

4. Si el inmueble estuviera declarado con las categorías de Monumento o Jardín Histórico, la resolución por la que se declare la ruina solo podrá disponer la ejecución de las obras necesarias para su conservación o rehabilitación, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.