Articulo 45 Patrimonio de Canarias
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Artículo 45. Enajenación onerosa de bienes muebles.

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1. La enajenación onerosa de bienes muebles competerá al titular de la consejería u organismo público al que estuvieran adscritos, a menos que por decreto del Gobierno se centralice la de los bienes de determinada naturaleza o cuantía en la consejería competente en materia de hacienda, o en otra por razón de la materia. El acuerdo de enajenación implicará la desafectación de los bienes y su baja en inventario.

2. La enajenación se llevará a cabo mediante subasta pública, teniendo en cuenta lo previsto en los apartados 2 y 4 del artículo 40 y en el artículo 41, en lo que resulte de aplicación, siendo necesaria autorización previa del Gobierno si el valor unitario del bien a enajenar excediese de 120.000 euros.

3. No obstante, cuando el valor del bien no supere los 120.000 euros, podrá llevarse a cabo la enajenación directa, previa autorización del consejero competente en materia de hacienda.

La enajenación directa se llevará a cabo mediante petición de presentación de proposiciones a posibles interesados, tres al menos, si ello fuera posible.

4. Se exceptuarán de lo establecido en los apartados anteriores las enajenaciones que, de acuerdo con las normas reguladoras de su organización, funcionamiento y régimen jurídico, lleven a cabo las entidades públicas empresariales en cumplimiento de sus propios fines. Dichas enajenaciones se regirán por sus propias normas y por las normas de Derecho privado, sin necesidad de previo procedimiento administrativo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-07-2006 en vigor desde 22-07-2006