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Articulo 45 Ordenación del Sistema Universitario

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Artículo 45. Educación permanente.

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1. Las universidades, además de la impartición de las enseñanzas que conducen a la obtención de títulos de validez nacional o del desarrollo de enseñanzas que conducen a la obtención de sus títulos propios, desarrollarán acciones de formación permanente o de enseñanza a lo largo de la vida dirigidas al conjunto de los ciudadanos interesados, con independencia de la titulación académica que éstos puedan poseer.

2. A esos efectos las universidades podrán integrar sus actuaciones dentro del Plan General de Educación Permanente de Aragón al que se refiere la Ley 16/2002, de 28 de junio, de educación permanente de Aragón. De forma coherente con esa integración podrán acceder a la financiación específica que se disponga para el mismo.

3. El Consejo de la Educación Permanente de Aragón, tras los trámites pertinentes y contando con la participación activa de las universidades, elaborará un informe acerca de las posibilidades de actuación de las universidades en el ámbito de la educación permanente, con especificación de las concretas acciones que puedan emprenderse y de sus características generales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-06-2005 en vigor desde 25-06-2005