Articulo 45 Ordenación de la Minería
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»Artículo 45. De los municipios mineros.
Vigente
1. El Consejo de la Xunta de Galicia, a solicitud de los municipios afectados, podrá declarar como municipios mineros aquéllos en los que exista o haya existido una dependencia de la minería para su economía.
2. Los municipios mineros serán objeto de medidas y planes de actuación específicos, de acuerdo con las previsiones del Plan sectorial de actividades extractivas de Galicia, de adaptación de las infraestructuras a sus necesidades, de mejora ambiental y seguridad y de diversificación del tejido productivo. La Xunta de Galicia impulsará la celebración de convenios con los municipios mineros, que regularán las formas de asistencia y cooperación técnica y financiera.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 06-06-2008 en vigor desde 26-06-2008