Articulo 45 Ordenación minera

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Artículo 45. Unidades de explotación

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1. Para reconocer una unidad de explotación han de cumplirse los siguientes requisitos:

a) Los centros de trabajo han de ubicarse en la misma cuenca.

b) La empresa explotadora de estos centros ha de ser la misma.

c) Se considerará explotación conjunta una unidad de explotación formada por dos o más autorizaciones o concesiones mineras de explotación cuando se produzca al menos una de las siguientes circunstancias:

1º. Que se comparta la plantilla de personal.

2º. Que se comparta la maquinaria minera móvil o fija.

d) Deberá presentarse la siguiente documentación, para que la autoridad minera la apruebe:

1º. La solicitud.

2º. Los documentos en los cuales se identifiquen las autorizaciones mineras que han de formar la unidad de explotación.

3º. El nombramiento de la persona titular de la dirección facultativa de la futura unidad de explotación.

4º. La definición de los recursos humanos o materiales destinados a la explotación conjunta.

2. Cuando así lo solicite la persona titular de la actividad, la administración podrá aceptar que los planes de labores de la unidad de explotación sean únicos.

3. Las fianzas que constituyen las garantías de restauración se depositarán de forma individualizada para cada una de las autorizaciones mineras de explotación que formen la unidad de explotación, así como la actualización que establece el artículo 40 de esta ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-10-2014 en vigor desde 10-10-2014