Articulo 45 Normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros
Articulo 45 Normas de inf...inancieros

Articulo 45 Normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Norma 45. Acuerdos conjuntos.

Vigente

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min


1. Un acuerdo conjunto es un acuerdo contractual que otorga a dos o más partes el control sobre una actividad que queda sometida a control conjunto. En un acuerdo conjunto, ninguna parte controla individualmente el acuerdo, sino que el control es compartido con el resto de partes que lo suscriben, lo que supone que, contractualmente, las decisiones sobre las actividades relevantes, según se definen en el apartado 4 de la norma 43, requieren del consentimiento unánime de las partes que comparten el control.

Los acuerdos conjuntos pueden estructurarse de diversas formas, pero cualquiera de ellas se agrupará como:

a) Operación conjunta, en la que las partes que suscriben el acuerdo tienen derecho sobre los activos y obligación por los pasivos relacionados con el acuerdo, pudiendo estructurarse a través de vehículos separados o no.

b) Negocio conjunto, en el que las partes que suscriben el acuerdo tienen derecho sobre el patrimonio neto del acuerdo. Un negocio conjunto necesariamente se estructurará a través de un vehículo separado.

2. Cuando una entidad participe en un acuerdo conjunto, determinará el tipo de acuerdo del que se trate, analizando los derechos y obligaciones que se derivan de este, para lo que tendrá en cuenta la estructura y la forma jurídica del acuerdo, los términos pactados entre las partes y, en su caso, cualquier otro hecho o circunstancia relevante.

Si los hechos y circunstancias cambian, la entidad deberá volver a evaluar si continúa ejerciendo el control conjunto de un acuerdo.

3. En los estados financieros individuales y consolidados, el operador con control conjunto de una operación conjunta reconocerá, clasificados de acuerdo con su naturaleza y siguiendo las normas generales aplicables a ellos:

a) Sus activos, incluyendo su parte en los activos controlados conjuntamente;

b) sus pasivos, incluyendo su parte en cualquier pasivo en que haya incurrido de forma conjunta;

c) cualquier ingreso por la venta de su parte del producto de la operación conjunta;

d) su parte del ingreso de la venta del producto que se realiza por la operación conjunta, y

e) sus gastos, incluyendo su parte de cualquier gasto en que se ha incurrido conjuntamente.

4. Cuando un operador con control conjunto realice ventas o aportación de activos a una operación conjunta, reconocerá resultados por esa transacción por la parte que corresponda al resto de operadores de la operación conjunta. No obstante, cualquier pérdida por deterioro en los activos que se van a vender o aportar puesta de manifiesto con motivo de la transacción se registrará íntegra e inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias del operador con control conjunto, que realizará la venta o aportación.

En el caso de compra de activos a una operación conjunta, el operador con control conjunto no reconocerá ningún resultado hasta que los activos se hayan vendido a un tercero. Cuando dicha transacción ponga de manifiesto una pérdida por deterioro de los activos que se van a adquirir, el operador con control conjunto reconocerá la parte que le corresponda de esas pérdidas.

5. Si la entidad es operador en una operación conjunta pero no tiene el control conjunto, cuando tenga derechos y obligaciones sobre activos y pasivos de la operación, tratará estos de acuerdo con los criterios de los apartados 3 y 4 de esta norma. Cuando la entidad sea operador en una operación conjunta pero no tenga ni control conjunto ni derechos y obligaciones sobre activos y pasivos de la operación, tratará su operativa de acuerdo con las normas de esta circular aplicables a esta.

6. Cuando una entidad adquiera el control conjunto en una operación conjunta cuya actividad constituya un negocio, según se define en el apartado 2 de la norma 44, aplicará, en la medida de la parte que le corresponda según el apartado 3 anterior, los principios de la norma 44, relativos a combinaciones de negocios, compatibles con los criterios de la presente norma. En particular:

a) Aplicará los criterios de valoración de los apartados 12 a 15 de dicha norma a los activos y pasivos identificados.

b) Reconocerá los activos y pasivos por impuestos diferidos asociados al reconocimiento y valoración de los activos y pasivo identificados, de acuerdo con la letra a) del apartado 15 de dicha norma.

c) Tratará los gastos relacionados con la adquisición como se establece en el apartado 21 de dicha norma.

d) Reconocerá, en su caso, el fondo de comercio de acuerdo con el apartado 26 de dicha norma, que estará sujeto a los criterios de valoración del apartado 5 de la norma 28.

7. Los partícipes en negocios conjuntos que compartan el control conjunto tratarán su inversión en sus estados financieros consolidados de acuerdo con el método de la participación recogido en la norma 49, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del apartado 5 de la norma 47.

En los estados financieros individuales, estas inversiones se valorarán por su coste y se someterán a lo previsto en la norma 29 para determinar la existencia de deterioro.

8. Una entidad que participa en un negocio conjunto pero no tiene el control conjunto, contabilizará su inversión de acuerdo con las normas generales de instrumentos financieros, a no ser que disponga de influencia significativa, en cuyo caso aplicará lo previsto para las entidades asociadas en el apartado 5 de la norma 47.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-12-2017 en vigor desde 01-01-2018