Articulo 45 Montes y Ordenación Forestal

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Artículo 45. Aprovechamientos comunales

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1. Los rendimientos de los montes cuyo aprovechamiento consuetudinariamente tenga carácter comunal serán distribuidos directamente entre los vecinos con derecho a los mismos.

La distribución se hará directamente por la entidad titular.

2. Cuando no proceda la distribución individual, y previo acuerdo entre las partes implicadas, la utilidad obtenida se destinará obligatoriamente a la financiación de inversiones reales en el ámbito territorial donde tengan su residencia los vecinos con derecho al aprovechamiento. Dicha aplicación habrá de efectuarse dentro de los dos ejercicios presupuestarios inmediatamente posteriores a aquel en el que hubiera tenido lugar el devengo del beneficio. En todo caso, deberán descontarse de la utilidad a distribuir los importes que correspondan a la Consejería competente en materia forestal por anticipos reintegrables.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-12-2004 en vigor desde 03-03-2005