Articulo 45 Medidas Fiscales y Administrativas 2016 de Aragón
Artículo 45.- Modificación de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón.
La Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, se modifica en los términos siguientes:
Uno. El artículo 12 queda redactado como sigue:
«Artículo 12.- Procedimiento de evaluación ambiental estratégica del planeamiento urbanístico.
1. La evaluación ambiental estratégica del planeamiento urbanístico se realizará siguiendo los trámites y requisitos establecidos en este capítulo, con las especialidades señaladas en el presente artículo.
2. Se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria:
a) El Plan General de Ordenación Urbana y el Plan General de Ordenación Urbana Simplificado, así como sus revisiones, totales o parciales.
b) Las modificaciones del Plan General de Ordenación Urbana así como del Plan General de Ordenación Urbana Simplificado que se encuentren dentro de uno de los siguientes supuestos:
- Que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental sobre las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo.
- Que requieran una evaluación en aplicación de la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000.
- Que afecten a la ordenación estructural por alteración de la clasificación, categoría o regulación normativa del suelo no urbanizable o por alteración del uso global de una zona o sector de suelo urbanizable.
c) Los planes especiales que tengan por objeto alguna de las finalidades recogidas en los artículos 62.1 a) y b) y 64.1 a) y b) del texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón.
d) Aquellos instrumentos de planeamiento urbanístico comprendidos en el apartado 3 cuando así lo determine caso a caso el órgano ambiental, de oficio o a solicitud del órgano responsable de la tramitación administrativa del plan.
3. Se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada:
a) Las modificaciones del Plan General de Ordenación Urbana así como del Plan General de Ordenación Urbana Simplificado cuando:
- Afectando a la ordenación estructural, no se encuentren incluidas en los supuestos del apartado 2, letra b).
- Afectando a la ordenación pormenorizada, posibiliten la implantación de actividades o instalaciones cuyos proyectos deban someterse a evaluación ambiental.
- Afectando a la ordenación pormenorizada del suelo no urbanizable o urbanizable, no se encuentren incluidas en los supuestos anteriores o en el apartado 2, letra b).
b) Los instrumentos de planeamiento de desarrollo no recogidos en el apartado 2, cuando el planeamiento general al que desarrollan no haya sido sometido a evaluación ambiental estratégica.
c) Las modificaciones de instrumentos de planeamiento de desarrollo que alteren el uso del suelo o posibiliten la implantación de actividades o instalaciones cuyos proyectos han de someterse a evaluación de impacto ambiental.
4. No se someterán a evaluación ambiental estratégica, en atención a su objeto y alcance, de acuerdo con lo establecido en la legislación urbanística aragonesa:
a) Las modificaciones del Plan General de Ordenación Urbana y del Plan General de Ordenación Urbana Simplificado que afecten a la ordenación pormenorizada del suelo urbano no incluidas en los supuestos del apartado 3.
b) Los planes parciales y planes especiales que desarrollen determinaciones de instrumentos de planeamiento general que hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica.
c) Las modificaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo recogidos en el apartado anterior.
d) Otros instrumentos de ordenación urbanística: delimitaciones de suelo urbano y estudios de detalle.»
Dos. El apartado 3 del artículo 14 queda redactado como sigue:
«3. El documento de alcance tendrá la consideración de acto de trámite no cualificado y será el documento de referencia para la elaboración del estudio ambiental estratégico. El promotor no podrá continuar con el procedimiento hasta que no se hubiera emitido y notificado el alcance del estudio ambiental estratégico.»
Tres. El apartado 1 del artículo 22 queda redactado como sigue:
«1. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada los planes o programas previstos en los artículos 11.2 y 12.3.»
Cuatro. Se suprime el apartado 2 del artículo 30.
- Texto Original. Publicado el 03-02-2016 en vigor desde 04-02-2016