Articulo 45 Marco de actuación para un uso sostenible de productos fitosanitarios
Articulo 45 Marco de actu...sanitarios

Articulo 45 Marco de actuación para un uso sostenible de productos fitosanitarios

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 45. Revisión de inscripciones en el Registro.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Con objeto de verificar el mantenimiento de los datos y demás información declarada por el solicitante para la inscripción en el Registro conforme al artículo 44.2, en cada oficina del mismo se desarrollará un programa de revisión de las inscripciones, a cuyo fin se podrá requerir del solicitante la aportación de la documentación o justificantes necesarios o bien la información del órgano competente en cada caso.

2. Como consecuencia del resultado de dicha revisión se podrán mantener o modificar los datos registrales o cancelar las inscripciones, todo ello con la apertura de oficio del respectivo expediente y de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y concordantes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, incluida la sanción de las infracciones cometidas, en su caso.

Salvo norma en contrario de la comunidad autónoma correspondiente, conforme a lo establecido en los artículos 42 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el plazo máximo para la resolución de este procedimiento es de 6 meses, y en caso de no dictarse resolución en dicho plazo, se producirá la caducidad.

3. Este programa podrá incluirse en el marco de los controles oficiales del cumplimiento de la normativa vigente en materia de medios de defensa fitosanitaria y, en todo caso, se desarrollará sin perjuicio de los controles que corresponda realizar a los órganos competentes en la verificación del cumplimiento del Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias.

4. No obstante lo establecido en el apartado 2, con objeto de que la información contenida en el Registro se mantenga actualizada, se procederá asimismo a la cancelación de las inscripciones al menos en los siguientes casos.

a) Cuando así lo solicite el titular del establecimiento o servicio.

b) Cuando se proceda por la Administración local competente a la revocación de la licencia de apertura de establecimiento, y se reciba la notificación de dicha revocación.

c) Cuando, transcurrido el plazo de validez del certificado de inscripción, el titular no haya solicitado la expedición de un nuevo certificado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-09-2012 en vigor desde 16-09-2012