Articulo 45 Máquinas
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Artículo 45. Productos conformes incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que presentan un riesgo

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Tiempo de lectura: 3 min

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1. Si, tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 43, apartado 1, un Estado miembro constata que un producto incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, a pesar de ser conforme con los requisitos esenciales de salud y seguridad que figuran en el anexo III, presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, así como, cuando proceda, los animales domésticos o los bienes, y, en su caso, para el medio ambiente, dicho Estado miembro exigirá al agente económico pertinente que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que el producto en cuestión ya no presente ese riesgo cuando se introduzca en el mercado, para retirar ese producto o para recuperarlo en un plazo de tiempo razonable, proporcionado en relación con la naturaleza del riesgo.

2. El agente económico se asegurará de que se adopten todas las medidas correctivas adecuadas en relación con todos los productos afectados incluidos en el ámbito de aplicación el presente Reglamento que haya comercializado, en cualquier lugar de la Unión.

3. El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre el producto que presenta un riesgo a que se refiere el apartado 1. La información proporcionada incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el producto y determinar su origen, su cadena de suministro, la naturaleza del riesgo presentado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas.

4. La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o los agentes económicos en cuestión y procederá a la evaluación de las medidas nacionales adoptadas.

En función de los resultados de la evaluación, la Comisión adoptará un acto de ejecución en forma de decisión por la que se determine si la medida nacional está justificada o no y, en caso necesario, ordenará que se adopten medidas adecuadas.

Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 3.

Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la protección de la salud y la seguridad de las personas, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 48, apartado 4.

5. La Comisión dirigirá su decisión a todos los Estados miembros y la transmitirá de inmediato tanto a estos como al agente o los agentes económicos pertinentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-2023 en vigor desde 19-07-2023