Articulo 45 Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial
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»Artículo 45. Puertas.
Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios, especialmente cuando se refiere a conductores de bicicletas.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 31-10-2015 en vigor desde 31-01-2016