Articulo 45 Ley 50/1980 de 8 de Oct

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Artículo cuarenta y cinco.

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Por el seguro contra incendios el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños producidos por incendio en el objeto asegurado.

Se considera incendio la combustión y el abrasamiento con llama, capaz de propagarse, de un objeto u objetos que no estaban destinados a ser quemados en el lugar y momento en que se produce.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-10-1980 en vigor desde 17-04-1981