Articulo 45 Integridad y Ética Públicas
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Artículo 45. Definición de denunciante.

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1. Se considera denunciante a los efectos de esta ley a cualquier empleado del sector público de Aragón o de las instituciones y órganos estatutarios que pone en conocimiento de la Agencia de Integridad y Ética Públicas hechos que pudieran dar lugar a la exigencia de responsabilidades por alcance o penales por delitos contra la Administración pública.

2. No será de aplicación el estatuto del denunciante establecido en esta ley cuando, a juicio de la Agencia, la denuncia se formule de mala fe, proporcionando información falsa, tergiversada u obtenida de manera ilícita. En tales supuestos, la Agencia podrá, previa audiencia reservada al denunciante, archivar sin más trámite, pero con motivación suficiente, la denuncia, manteniendo la confidencialidad, advirtiéndole de que, de hacerla pública, no se aplicará el estatuto del denunciante establecido en esta ley e incluso podrían derivarse responsabilidades disciplinarias o penales contra el falso denunciante.

3. El procedimiento para la sustanciación de las denuncias presentadas se desarrollará en el Reglamento de actuación de la Agencia previsto en el artículo 23.1 de la presente ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-06-2017 en vigor desde 06-07-2017