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Articulo 45 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Bizkaia

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Artículo 45.-Reducciones relacionadas con la agricultura.

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1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de esta Norma Foral, la adquisición lucrativa, «inter vivos» o «mortis causa» del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria en su integridad, por el titular de otra explotación prioritaria, o que alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición, gozará de una reducción del 90 por 100 de la base imponible del Impuesto, siempre que, como consecuencia de dicha transmisión, no se altere la condición de prioritaria de la explotación del adquirente. La transmisión de la explotación deberá realizarse en escritura pública.

La reducción se elevará al 100 por 100 en caso de continuación de la explotación por el cónyuge o pareja de hecho, descendientes o ascendientes en línea recta por consanguinidad o adoptantes y adoptados.

A los efectos indicados en el párrafo anterior, se entenderá que hay transmisión de una explotación agraria en su integridad, aun cuando se excluya la vivienda.

Para que proceda la presente reducción, se hará constar en la escritura pública de adquisición y en el Registro de la Propiedad, en su caso, que si las fincas adquiridas fuesen enajenadas, arrendadas o cedidas durante el plazo de los cinco años siguientes, deberá justificarse previamente el pago del Impuesto, o de la parte del mismo, que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora, excepción hecha de los supuestos de fuerza mayor.

2. La adquisición lucrativa, «inter vivos» o «mortis causa», del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una finca rústica o de parte de una explotación agraria, por el titular de una explotación prioritaria, o que alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición, gozará de una reducción del 75 por 100 en la base imponible del Impuesto.

Para que sea de aplicación esta reducción, la transmisión deberá efectuarse en escritura pública, siendo de obligado cumplimiento lo establecido en el último párrafo del apartado anterior.

3. La adquisición lucrativa, «inter vivos» o «mortis causa», de terrenos por los titulares de explotaciones agrarias para completar bajo una sola linde el 50 por 100, al menos, de la superficie de una explotación cuya renta unitaria de trabajo esté dentro de los límites establecidos en la Ley 19/1995, de 5 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, a efectos de concesión de beneficios fiscales para las explotaciones prioritarias, gozará de una reducción del 50 por 100 en la base imponible del Impuesto, siempre que en el documento público de adquisición se haga constar la indivisibilidad de la finca resultante durante el plazo de cinco años, salvo fuerza mayor.

4. Las reducciones en la base imponible a las que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se incrementarán en diez puntos porcentuales, en cada caso, con el límite del 100 por 100, si el adquirente es un agricultor joven o un asalariado agrario, que reúne las características y requisitos contemplados en la Ley 19/1995, de 5 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y la adquisición se realiza durante los cinco años siguientes a la primera instalación.

Asimismo, para que sea de aplicación al presente beneficio fiscal, será de obligado cumplimiento lo establecido en el último párrafo del apartado 1 del presente artículo.

5. La adquisición lucrativa, «inter vivos» o «mortis causa», de superficies rústicas de dedicación forestal, tanto en pleno dominio como en nuda propiedad, gozarán de una reducción en la base imponible del Impuesto, según la siguiente escala.

- Del 90 por 100 para superficies incluidas en Planes de protección por razones de interés natural aprobados por el órgano competente.

- Del 75 por 100 para superficies con un Plan de Ordenación Forestal o un Plan Técnico de Gestión y Mejora Forestal o figuras equivalentes de planificación forestal, aprobado por la Administración competente.

- Del 50 por 100 para las demás superficies rústicas de dedicación forestal, siempre que, como consecuencia de dicha transmisión, no se altere el carácter forestal del predio y, durante los cinco años siguientes al de la adquisición, no sea objeto de transmisión mediante un negocio lucrativo «inter vivos» ni sea arrendada o cedida su explotación.

De la misma reducción gozará la extinción del usufructo que se hubiera reservado el transmitente.

Las bonificaciones fiscales reguladas en este apartado serán de aplicación, en la escala que corresponda, a la totalidad de la explotación agraria en la que la superficie de dedicación forestal sea superior al 80 por 100 de la superficie total de la explotación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-04-2015 en vigor desde 01-04-2015