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Articulo 45 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Álava

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Artículo 45. Aplazamiento y fraccionamiento por la Administración.

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1. La Administración tributaria podrá acordar el aplazamiento, por término de hasta un año, del pago de las autoliquidaciones practicadas por causa de muerte, siempre que no exista inventariado efectivo o bienes de fácil realización suficientes para el abono de las cuotas liquidadas y se solicite antes de expirar el plazo reglamentario de pago. La concesión del aplazamiento implicará la obligación de abonar el interés de demora correspondiente.

Igualmente la Administración tributaria podrá acordar el aplazamiento de pago de las cuotas liquidadas por herencia o legado en nuda propiedad hasta la consolidación del dominio, siempre que se cumplan las obligaciones formales, y se solicite en el plazo indicado en el párrafo anterior, que el interesado declare carecer de bienes bastantes para satisfacerlas y sea posible garantizar el pago mediante hipoteca legal, especial sobre otros bienes o fianza bancaria de carácter solidario.

2. En los mismos supuestos y condiciones podrá la Adminis tración tributaria acordar el fraccionamiento de pago, en cinco anualidades como máximo, siempre que se garantice el pago en la forma que reglamentariamente se determine.

3. Asimismo, podrá acordarse el aplazamiento del pago, en las mismas condiciones a que hacen referencia los apartados anteriores, hasta que fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-05-2005 en vigor desde 28-05-2005