Articulo 45 Hacienda y Sector Público

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Artículo 45. Compensación de deudas.

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1. En los casos y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda de la Comunidad que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor.

Asimismo, podrán compensarse las deudas no comprendidas en el párrafo anterior cuando lo prevean las normas reguladoras de los tributos y demás recursos de derecho público.

2. Cuando una liquidación cuyo importe ha sido ingresado total o parcialmente sea anulada y sustituida por otra, se disminuirá ésta en la cantidad previamente ingresada.

3. Las deudas vencidas, líquidas y exigibles que las entidades de la Administración Institucional de la Comunidad y cualesquiera otras entidades de derecho público del sector público autonómico tengan con la Administración General podrán extinguirse mediante compensación. Asimismo, serán compensables las deudas vencidas, líquidas y exigibles que tengan entre sí las entidades del sector público autonómico.

4. Los créditos y débitos que diversos sujetos ostenten frente a la Hacienda de la Comunidad podrán, a solicitud de éstos, ser tratados unitariamente a efectos de su compensación, cuando así esté establecido en una Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2006 en vigor desde 29-05-2006