Articulo 45 Gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima
Artículo 45. Revisión
La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo en un plazo de seis meses a partir de cada balance mundial acordado en virtud del artículo 14 del Acuerdo de París sobre el funcionamiento del presente Reglamento, su contribución a la gobernanza de la Unión de la Energía, su contribución a los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París, los avances hacia la consecución de los objetivos para 2030 en materia de energía y clima y el objetivo de neutralidad climática de la Unión establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119, los objetivos adicionales de la Unión de la Energía y la conformidad de las disposiciones sobre planificación, comunicación de informes e información, y seguimiento establecidas en el presente Reglamento con otras disposiciones del Derecho de la Unión o con decisiones relativas a la CMNUCC y al Acuerdo de París. Los informes de la Comisión podrán ir acompañados de propuestas legislativas, en su caso.
- Artículo modificado por Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima»)
(DC de 09-07-2021) en vigor desde 29-07-2021