Articulo 45 Gestión de Emergencias

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Artículo 45. Régimen disciplinario.

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1. A los integrantes de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento les resultará de aplicación el régimen disciplinario general de los funcionarios públicos según su ámbito de dependencia, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo.

2. Además de las previstas en la normativa sobre Función Pública, tienen la consideración de falta muy grave las conductas consistentes en:

a) El maltrato grave a la ciudadanía, de palabra u obra, y la comisión de cualquier tipo de abuso en el ejercicio de sus atribuciones.

b) La realización de conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio o que causen graves daños a la Administración Pública o a los administrados.

c) Insubordinación individual o colectiva respecto a las autoridades o mandos de que dependan, así como la desobediencia a las legítimas instrucciones por ellos formuladas.

d) No acudir a las llamadas ante siniestros estando de servicio.

e) El embriagarse y consumir drogas tóxicas, estupefacientes y substancias psicotrópicas cuando repercuta o pueda repercutir en el servicio, así como negarse a las comprobaciones técnicas pertinentes.

f) Sustracción o alteración de documentos o material del servicio bajo custodia.

3. Tienen la consideración de falta grave, además de las establecidas con carácter general para los funcionarios públicos, las siguientes conductas:

a) Incumplimiento de las obligaciones de dar cuenta a las autoridades y mandos de quienes dependan de cualquier asunto que requiera su conocimiento.

b) El consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes y substancias psicotrópicas estando de servicio, así como el negarse a las comprobaciones técnicas pertinentes.

4. Sin perjuicio de las establecidas en las disposiciones vigentes en materia de régimen disciplinario de los funcionarios públicos, constituye falta leve:

a) El descuido injustificado en la presentación personal.

b) El no llevar el debido uniforme, sin causa justificada, durante el desempeño del servicio.

c) El incumplimiento de cualquiera de las funciones básicas, cuando no sea calificado como falta grave o muy grave.

5. En aquellos aspectos no previstos en la presente Ley, para la especificación, graduación y aplicación de las correspondientes infracciones y sanciones, resultarán de aplicación las disposiciones reguladoras del régimen disciplinario general de los funcionarios públicos, así como, en su caso, las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la presente Ley. Para la graduación de las sanciones se atenderá en todo caso a los siguientes criterios:

a) Intencionalidad.

b) Perturbación que la conducta pueda producir en el normal funcionamiento del servicio.

c) Daños y perjuicios o falta de consideración que puedan suponer para los subordinados y ciudadanos.

d) Reincidencia.

e) Trascendencia de la conducta infractora para la seguridad pública, incrementando el riesgo o los efectos de la situación de emergencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-11-2002 en vigor desde 27-11-2002