Articulo 45 Forestal y de Protección de la Naturaleza
Artículo 45. Segregaciones.
1. Las fincas forestales de superficie igual o menor la unidad mínima establecida tendrán la consideración de indivisibles.
La división o segregación de una finca forestal sólo podrá realizarse si no da lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima y, en todo caso, tal segregación deberá ser debidamente justificada, debiendo ajustarse al régimen jurídico y procedimiento establecido en la legislación urbanística.
2. No obstante, podrán permitirse divisiones o segregaciones inferiores a la unidad mínima en las circunstancias siguientes:
a) Si mediase disposición en favor de propietarios de fincas colindantes, siempre que las superficies resultantes superasen la unidad mínima forestal. En tal caso, la autorización quedará condicionada a la inscripción simultánea de la segregación y agrupación a los colindantes.
b) Si las segregaciones fuesen resultantes de una expropiación forzosa.
- Texto Original. Publicado el 30-05-1995 en vigor desde 30-05-1995