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Articulo 45 Forestal y de Protección de la Naturaleza

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Artículo 45. Segregaciones.

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1. Las fincas forestales de superficie igual o menor la unidad mínima establecida tendrán la consideración de indivisibles.

La división o segregación de una finca forestal sólo podrá realizarse si no da lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima y, en todo caso, tal segregación deberá ser debidamente justificada, debiendo ajustarse al régimen jurídico y procedimiento establecido en la legislación urbanística.

2. No obstante, podrán permitirse divisiones o segregaciones inferiores a la unidad mínima en las circunstancias siguientes:

a) Si mediase disposición en favor de propietarios de fincas colindantes, siempre que las superficies resultantes superasen la unidad mínima forestal. En tal caso, la autorización quedará condicionada a la inscripción simultánea de la segregación y agrupación a los colindantes.

b) Si las segregaciones fuesen resultantes de una expropiación forzosa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-05-1995 en vigor desde 30-05-1995