Articulo 45 Estadística de Navarra
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Artículo 45. Condición necesaria para sancionar.

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Las sanciones por las infracciones recogidas en los artículos 42 y 43 de la presente Ley Foral sólo se podrán imponer cuando exista constancia de que la conducta realizada está comprendida en el supuesto de hecho legalmente previsto como tal infracción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-07-1997 en vigor desde 31-07-1997