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Articulo 45 Espectáculos públicos y actividades recreativas de Extremadura

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Artículo 45. Protección de las personas menores de edad.

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1. Las personas menores de edad, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en las disposiciones específicas que así lo prevean, estarán sujetas a las siguientes restricciones de acceso y permanencia en establecimientos públicos, instalaciones o espacios abiertos:

a) Queda prohibida su entrada y permanencia en establecimientos y locales destinados al juego, de conformidad con lo establecido en la legislación sobre juego.

b) Queda prohibida la existencia de máquinas de juego con premios en metálico en aquellos establecimientos instalaciones y espacios abiertos que organicen espectáculos públicos y actividades recreativas dirigidas especialmente a menores de edad.

c) Queda prohibida su entrada y permanencia en establecimientos, instalaciones y espacios abiertos cuando en los mismos se desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas calificadas como reservadas para mayores de edad.

Las personas prestadoras de espectáculos públicos o actividades recreativas que pudieran entrañar algún riesgo para el adecuado desarrollo de la personalidad o formación de las personas menores de edad deberán calificar y graduar por edades su acceso en los términos que se establezcan reglamentariamente, reflejándose la referida calificación por edad en letreros exteriores fácilmente visibles, en la publicidad y en las entradas.

d) Las demás prohibiciones o restricciones previstas en la normativa reguladora de la protección integral de la infancia y adolescencia.

2. Aquellos establecimientos e instalaciones que dispongan de acceso a Internet para la clientela adoptarán las restricciones de contenidos y cautelas necesarias para evitar que las personas menores de edad puedan acceder a información que pueda dañar el adecuado desarrollo de su personalidad o su formación. En todo caso queda prohibida la entrada a menores de 18 años en los mismos cuando las conexiones a las redes informáticas de Internet no tengan ningún tipo de limitación referida a la edad de las personas usuarias.

3. Al objeto de asegurar la protección de las personas menores de edad, podrán establecerse reglamentariamente prohibiciones de acceso de las mismas a determinados espectáculos públicos o actividades recreativas, o condicionar su participación en ellos, siempre que ello no suponga limitación de los derechos proclamados en el artículo 20 de la Constitución.

4. Las personas titulares de los establecimientos públicos o instalaciones, así como las prestadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas podrán exigir, directamente o a través del personal a su servicio, la exhibición del original del documento nacional de identidad como medio de acreditación de la edad del público asistente, impidiendo el acceso, y, en su caso, desalojando, directamente o a través de personal a su servicio, a quienes no acrediten documentalmente su edad o no cumplan con el requisito de la edad a los efectos de lo establecido en esta ley.

5. A las personas menores de 18 años que accedan a establecimientos de espectáculos o actividades recreativas no se les podrá vender, suministrar, ni permitir el consumo de bebidas alcohólicas, de acuerdo con lo establecido en la normativa específica.

En cuanto al tabaco, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de drogodependencias y trastornos adictivos, estando prohibida a menores de 18 años la venta, distribución y dispensación del tabaco y sus labores, de productos que lo imiten o induzcan a su consumo.

6. La publicidad que se realice en los establecimientos, instalaciones o espacios abiertos, objeto de regulación en esta ley, a los que tengan acceso las personas menores de dieciocho años deberá respetar los principios, obligaciones y prohibiciones contenidos en la legislación específica relativa a protección a la infancia, drogodependencias, trastornos adictivos y bebidas alcohólicas.

7. Cuando proceda y de acuerdo con la normativa específica, en los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos deberán figurar en lugares visibles del exterior e interior letreros indicativos de las prohibiciones señaladas en cada caso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-04-2019 en vigor desde 10-04-2019