Articulo 45 Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos
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Artículo 45. Autoridades competentes

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1. Serán autoridades competentes para adoptar las medidas previstas en los artículos 43 y 44 las que lo sean para el otorgamiento de la licencia o, en su caso, autorización.

2. No obstante, los órganos competentes de la Generalitat en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos podrán adoptar las citadas medidas en caso de inhibición, previo requerimiento a la entidad local o por razones de urgencia que así lo justifiquen. En este último caso, dichas medidas deberán ser puestas en conocimiento del ayuntamiento respectivo.

3. Igualmente, y por razones de urgencia, las autoridades municipales podrán acordar las referidas medidas.

4. Lo dispuesto en los apartados precedentes se entenderá sin perjuicio de la facultad de la administración del Estado de suspender o prohibir espectáculos, manifestaciones deportivas, actividades recreativas o actividades socioculturales, así como clausurar locales y establecimientos por razones graves de seguridad pública.