Articulo 45 Espectáculos ... Cantabria

Articulo 45 Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria

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Artículo 45. Supuestos de adopción de medidas provisionales previas.

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1. Los supuestos que justifican la adopción de las medidas provisionales previas son:

a) La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas prohibidos en la presente ley. La autoridad que acuerde la adopción de la medida provisional de prohibición o suspensión de los mismos, por ser constitutivos de infracción penal lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente o del Ministerio Fiscal.

b) La existencia o previsión de riesgo grave o peligro inminente, para la seguridad de personas o bienes o el incumplimiento grave de las condiciones de salubridad e higiene.

c) La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas en establecimientos que carezcan de las licencias o autorizaciones necesarias, o se carezca del seguro exigido por la presente ley.

d) La apertura de establecimientos públicos e instalaciones sin la preceptiva licencia o autorización.

e) Cuando en el desarrollo de los espectáculos públicos o actividades recreativas se produzcan alteraciones del orden público con peligro para las personas y bienes.

f) Cuando se incumplan reiteradamente los horarios de apertura o cierre que legalmente se establezcan.

g) En los demás casos previstos legalmente.

2. Serán autoridades competentes para adoptar las medidas provisionales previstas en el artículo anterior las que lo sean para el otorgamiento de la licencia o autorización del correspondiente espectáculo público, actividad recreativa, establecimiento público, instalación portátil o desmontable, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de protección de la seguridad ciudadana.

3. No obstante, en situaciones de peligro inminente para la seguridad de las personas o grave riesgo para la salud pública por las condiciones de salubridad e higiene de los establecimientos públicos e instalaciones, en función de las competencias atribuidas por esta ley, tanto el Alcalde del Municipio como el órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de espectáculos podrán adoptar las citadas medidas provisionales, a reserva de su posterior confirmación en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador.

4. El órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, podrá adoptar las citadas medidas en caso de inhibición, previo requerimiento a la entidad local, o por razones de urgencia que así lo justifiquen. En este último caso, dichas medidas deberán ser puestas en conocimiento del Municipio respectivo.

5. Las medidas provisionales previas serán acordadas mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado por un plazo de diez días. En caso de urgencia, debidamente justificada, el plazo de audiencia quedará reducido a dos días. No obstante, cuando se aprecie peligro inminente para la seguridad de las personas o grave riesgo para la salud pública por las condiciones de salubridad e higiene de los establecimientos públicos e instalaciones, podrán adoptarse las medidas provisionales sin necesidad de la citada audiencia previa.

6. Estas medidas provisionales previas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas, en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, que deberá efectuarse en el plazo de quince días siguientes a su adopción, vencido el cual, si no han sido ratificadas, quedarán sin efecto, sin perjuicio de la continuación del procedimiento sancionador.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-2017 en vigor desde 19-04-2017