Articulo 45 Educación de Andalucía

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Artículo 45. Contenidos educativos y requisitos de los centros que impartan el primer ciclo.

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1. De acuerdo con lo recogido en el artículo 14.7 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la Administración educativa regulará los requisitos que habrán de reunir los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil, relativos, en todo caso, a la relación numérica alumnado-profesorado, a las instalaciones y al número de puestos escolares.

2. Asimismo, corresponde a la Administración educativa la determinación de los contenidos educativos de este ciclo y la inspección de los centros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-12-2007 en vigor desde 25-01-2008