Articulo 45 Deporte de Galicia

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Artículo 45. Clubes.

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1. Son clubes deportivos, para los efectos de la presente ley, las asociaciones privadas con personalidad jurídica y capacidad de obrar, sin ánimo de lucro, integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan como objeto exclusivo o principal la práctica de una o varias modalidades o especialidades deportivas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones oficiales.

2. Las entidades asociativas que puedan constituirse para la práctica deportiva no federada podrán tener, a los efectos de la presente ley, la condición de clubes cuando cumplan los requisitos que reglamentariamente se determinen y se inscriban en el Registro de Entidades Deportivas.

3. En el desarrollo reglamentario se procurará la flexibilización y la adaptación a las distintas realidades asociativas de los requisitos para el acceso al Registro de Entidades Deportivas, especialmente en lo que se refiere al deporte en edad escolar y en el marco de la actividad universitaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-04-2012 en vigor desde 14-04-2012