Articulo 45 Coordinación de Policías Locales de Extremadura
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Artículo 45. Jubilación.

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1. La jubilación del personal funcionario de los Cuerpos de Policía Local podrá ser:

a) Voluntaria, a solicitud de la persona interesada.

b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.

c) Por la declaración de incapacidad permanente absoluta.

2. La jubilación forzosa se producirá al cumplir el funcionario la edad que se establezca en la legislación básica del estado vigente en materia de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en todo caso al cumplir la edad que la legislación básica estatal aplicable determine para los Cuerpos Policiales de naturaleza civil, sin que sea posible prolongar la permanencia en el servicio después de cumplir dicha edad.

3. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud el interesado, siempre que la persona reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2017 en vigor desde 24-08-2017