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Articulo 45 Coordinación de Policías Locales de Cantabria

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Artículo 45. Jubilación.

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1. La jubilación forzosa de las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local se producirá al cumplir la edad que se establezca en la legislación vigente en materia de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, y, en todo caso, al cumplir la edad para los Cuerpos policiales de naturaleza civil.

2. Dentro de un programa de racionalización o adecuación de los recursos humanos de la Corporación, y en función de sus necesidades, éstas podrán convenir con las organizaciones sindicales más representativas con presencia en las mismas, y con respeto a la legislación vigente, planes de jubilación anticipada al efecto de incentivar el rejuvenecimiento de las plan- tillas y favorecer una jubilación digna a edades razonables, en atención a las características de la profesión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-01-2023 en vigor desde 05-01-2023