Articulo 45 Coordinación de Policías Locales de Canarias
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Articulo 45 Coordinación de Policías Locales de Canarias

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Artículo 45.

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Los miembros de las Policías Locales tendrán los derechos que les corresponden como funcionarios de las Administraciones locales, los derivados de su régimen estatutario, los contenidos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en la presente Ley y, en especial, los siguientes:

1. A una adecuada formación profesional, que se configura también como un deber para los funcionarios.

2. A una adecuada promoción profesional.

3. Al ejercicio de los derechos sindicales, conforme a lo establecido en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal de las Administraciones públicas.

4. A una remuneración justa y adecuada que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de sus horarios de trabajo y peculiar estructura.

5. Al vestuario y equipo adecuado al puesto de trabajo que desempeñe, que habrá de ser proporcionado por las respectivas Corporaciones locales. Quienes presten servicio, de forma permanente, sin hacer uso del uniforme reglamentario, tendrán derecho, por tal concepto, a una indemnización sustitutoria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-07-1997 en vigor desde 16-08-1997