Articulo 45 Control Ambiental Integrado
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Artículo 45. Sanciones aplicables y concreción de su importe.

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Tiempo de lectura: 3 min

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1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:

a) En el caso de infracción muy grave:

- Multa desde 240.401 hasta 2.404.000 euros.

- Suspensión definitiva, total o parcial, de la actividad.

- Suspensión temporal, total o parcial, de la actividad por periodo no inferior a dos años ni superior a cinco.

- Inhabilitación definitiva para el ejercicio de la actividad.

- Inhabilitación temporal para el ejercicio de la actividad, por periodo no inferior a un año ni superior a dos.

- Prohibición de contratar con la Administración Autonómica durante un periodo máximo de cinco años.

- Publicación, a través de los medios que se considere oportunos, de las sanciones impuestas, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables, junto con la índole y naturaleza de las infracciones graves cometidas.

b) En el caso de infracción grave:

- Multa desde 24.001 hasta 240.400 euros.

- Suspensión temporal, total o parcial, de la actividad por periodo máximo de dos años.

- Inhabilitación temporal para el ejercicio de la actividad por periodo máximo de un año.

c) En el caso de infracción leve:

- Multa desde 240 hasta 24.000 euros.

2. El cómputo de las sanciones contempladas en este artículo que se encuentren sujetas a un periodo temporal, dará comienzo una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa.

3. Los órganos competentes para imponer las distintas sanciones, podrán exigir al infractor o infractores, como obligación accesoria, la reposición o restauración de las cosas al estado anterior a la infracción cometida, así como, en su caso, abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados a las Administraciones Públicas, en la cuantía que objetivamente se determine en el propio expediente.

4. En caso de incumplimiento de las obligaciones accesorias impuestas, se podrá acordar la imposición de multas coercitivas de hasta diez mil euros (10.000 € ) reiteradas a cada transcurso del plazo inicialmente concedido.

5. Si, iniciado un procedimiento, el inculpado reconoce su responsabilidad y acredita haber rectificado de manera voluntaria las circunstancias constitutivas de la infracción cometida, el procedimiento se podrá resolver directamente con la imposición de la sanción que corresponda.

Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se haya justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.

En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

6. Cuando por razón de la escasa o nula trascendencia del hecho sancionado, la sanción aplicable resulte claramente desproporcionada ante las circunstancias que concurran en el caso, podrá imponerse la sanción establecida para las infracciones inferiores en grado, debiendo justificarse en el expediente de forma adecuada dicha minoración de la sanción.

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