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Articulo 45 Contra el Dopaje en el Deporte

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Artículo 45.- Tarjeta de salud de deportista.

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1.- La tarjeta de salud de deportista es un documento público que expedirá la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco a deportistas con las licencias federativas y universitarias y a aquellos otros colectivos de deportistas que se determinen reglamentariamente.

2.- La tarjeta de salud tiene como finalidad principal que la o el deportista y el personal sanitario que le atiende dispongan de la mejor información clínica posible en el momento de decidir el tratamiento aplicable ante una dolencia o enfermedad.

3.- La tarjeta de salud contendrá la información referida a la lengua de relación elegida por el o la deportista, al conjunto de reconocimientos médicos, controles de salud y de dopaje, realizados al o a la deportista desde la obtención de la correspondiente licencia, su resultado y las determinaciones médicas a tener en cuenta para su adecuada atención sanitaria. Asimismo, incluirá los datos de las autorizaciones de uso terapéutico concedidas y de las bajas laborales y deportivas que haya tenido el deportista. Se determinará reglamentariamente el alcance de esta información y la forma de transmisión de la documentación correspondiente, debiendo respetarse necesariamente la elección lingüística del deportista.

4.- Los datos contenidos en la tarjeta de salud sólo podrán ser utilizados, por los deportistas titulares de la tarjeta y, con su consentimiento, por el personal sanitario que le atienda.

5.- En materia de control de dopaje no cabe el acceso a los datos de la tarjeta de salud de deportista sin su consentimiento.

6.- Los datos que contiene la tarjeta de salud serán suministrados por la o el deportista, por el personal sanitario que le atienda, por los órganos disciplinarios competentes y, en su caso, por el equipo por el que tenga suscrita la licencia correspondiente.

7.- La tarjeta de salud de deportista podrá estar en un mismo soporte físico que permita el acceso a otras tarjetas o servicios siempre que las medidas de seguridad impidan a terceras personas o entidades el acceso indebido a los datos que obren en la tarjeta de salud de deportista. Aquel soporte físico funcionará como llave de acceso a la base de datos inherente a la tarjeta de salud de deportista pero no contendrá datos de salud de la o el deportista.

8.- La Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco establecerá y será responsable del mantenimiento, con las debidas garantías de seguridad, del soporte digital que posibilite la recogida e intercambio de datos, así como de que su utilización sea conforme a las previsiones de esta Ley.

9.- La cesión de los datos que forman parte de la base de datos inherente a la tarjeta sólo podrá realizarse en los supuestos y condiciones que determine la normativa que regula el derecho fundamental a la protección de los datos personales.

10.- Será de aplicación al sistema que confeccione y permita la utilización de la tarjeta de salud las medidas de seguridad de nivel alto establecidas en la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal.

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