Articulo 45 Conservación del patrimonio natural
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»Artículo 45.- Protección de la denominación.
Vigente
1.- Las denominaciones de los espacios protegidos del patrimonio natural establecidas en el artículo 37 habrán de utilizarse exclusivamente a los efectos previstos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
2.- La declaración de un espacio protegido del patrimonio natural implicará la prohibición de utilizar, salvo autorización administrativa otorgada por su órgano gestor, su denominación y, en su caso, su anagrama por cualquier tipo de personas, públicas o privadas, para fines mercantiles, comerciales, publicitarios o de naturaleza lucrativa análoga, sin perjuicio de los derechos adquiridos de los correspondientes registros públicos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 10-12-2021 en vigor desde 10-04-2022