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Articulo 45 Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales

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Artículo 45. Usos permitidos.

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Serán permitidos, entre otros, los usos o actividades agrícolas, ganaderos y forestales, así como todos aquellos que por su propia naturaleza sean compatibles con la finalidad de protección de cada espacio natural, y todos aquellos no incluidos en los grupos considerados como incompatibles y autorizables que se establezcan en el instrumento de planeamiento correspondiente a cada espacio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-07-1998 en vigor desde 21-08-1998