Articulo 45 Caza de Galicia

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Artículo 45. Zonas de caza permanente

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1. Son zonas de caza permanente aquellas partes integradas dentro del territorio de un tecor que se reserven para la caza durante todo el año, con excepción de los tres meses de mayor sensibilidad para la cría de las especies silvestres, en los cuales el ejercicio de la caza estará prohibido. En estos espacios la caza se realizará sobre ejemplares procedentes de sueltas autorizadas.

2. Estas zonas habrán de cumplir con los siguientes requisitos.

a) Deberán ubicarse en lugares en los cuales no se pongan en riesgo las poblaciones de especies silvestres.

b) Estarán perfectamente señalizadas y sus contornos delimitados.

c) Guardarán una distancia de 500 metros de los linderos del tecor, salvo que mediase acuerdo entre quienes sean titulares de los tecores colindantes.

d) Deberán incluirse en el plan anual de aprovechamiento cinegético.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-01-2014 en vigor desde 28-01-2014