Articulo 45 Caza de Canarias

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Artículo 45.-El Registro Regional de Infractores de Caza.

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1. Se crea el Registro Regional de Infractores de Caza, dependiente de la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, en el que mediante soporte informático se inscribirán de oficio todos los que hayan sido sancionados por resolución firme, en expediente incoado por los cabildos insulares por infracción de las disposiciones de la presente ley.

2. En el Registro Regional deberá figurar el motivo de la sanción, cuantía de las multas e indemnizaciones, si las hubiere, así como la inhabilitación, en su caso, para el ejercicio de la caza y su duración en los términos de lo resuelto por los cabildos insulares.

3. El sistema registral garantizará la integración informática en el Registro Regional de las anotaciones efectuadas en los respectivos registros insulares, de tal manera que simultáneamente quede constancia de que las inscripciones y variaciones que se produzcan en el Registro Regional sean idénticas que las que se anoten en los cabildos insulares. Asimismo, las inscripciones y variaciones que se produzcan en el Registro Regional serán remitidas al Registro Nacional de Infractores de Caza y a todos los Registros Insulares de Infractores de Caza.

4. Los cabildos insulares llevarán un Registro Insular de Infractores de Caza y comunicarán al Registro Regional las anotaciones referidas en el apartado 2 de este artículo en el plazo de treinta días.