Articulo 45 Carreteras de I. Balears
Art. 45.
1. Cualquiera que sea la infracción cometida, el organismo titular o gestor de la carretera, una vez instruido el expediente, procederá a sancionarla, de acuerdo con los criterios siguientes:
A) infracciones leves, multa de hasta 250.000 pesetas.
B) infracciones graves, multa de 250.001 a 1.000.000 de pesetas.
C) infracciones muy graves, multa de 1.000.001 a 25.000.000 de pesetas.
2. (Sin contenido. Dado que en esta Ley se transfieren la función inspectora y sancionadora en materia de carreteras, corresponden a los Consejos Insulares, en su ámbito territorial, la instrucción de expedientes y la imposición de sanciones a través de los órganos que el Pleno de cada Consejo Insular determine en el reglamento orgánico correspondiente. En todo caso, la imposición de sanciones muy graves es competencia del Pleno)
- Artículo modificado por Ley 16/2001 de 14 de diciembre de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de carreteras y caminos.
(BOIB de 22-12-2001) en vigor desde 23-12-2001