Articulo 45 Carreteras de Galicia

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Artículo 45. Usos autorizables en la zona de afección.

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En la zona de afección se podrán autorizar todos aquellos usos que no perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o su adecuada explotación, con las excepciones establecidas en la presente ley en la parte de la zona de afección comprendida entre la carretera y la línea límite de edificación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-07-2013 en vigor desde 12-10-2013