Artículo 45 bis Sector eléctrico
Artículo 45 bis. Suministro mínimo vital.
1. El suministro mínimo vital se configura como un instrumento de protección social frente a la situación de pobreza energética en la que se encuentran los consumidores en situación de vulnerabilidad. Mediante el suministro mínimo vital se establece una potencia límite que garantiza unas condiciones mínimas de confort, que no podrá ser superada durante un periodo de seis meses en los que el suministro no podrá ser interrumpido, conforme a los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
2. El suministro mínimo vital resultará de aplicación a los consumidores vulnerables que hayan incurrido en el impago de sus facturas una vez hayan transcurrido los cuatro meses a los que se refiere el artículo 52.3.
3. En ningún caso podrá iniciarse el procedimiento de suspensión de un punto de suministro cuyo titular sea un consumidor vulnerable en el periodo durante cual resulte de aplicación el suministro mínimo vital, o si este no ha sido previamente ha aplicado.
4. El valor de la potencia límite asociada al suministro mínimo vital se establecerá reglamentariamente.
5. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá las modificaciones procedimentales necesarias para que las compañías distribuidoras y comercializadoras puedan adaptar el suministro de un hogar al Suministro Mínimo Vital.
- Modificación realizada (45 bis (se añade)) por Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad.
(BOE de 15-09-2021) en vigor desde 16-09-2021 - Texto Original. Publicado el 27-12-2013 en vigor desde 16-09-2021