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Articulo 45 Aprovechamientos en montes o terrenos forestales de gestión privada

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Artículo 45. Inscripción en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo de montes o terrenos forestales que dispongan de instrumento de ordenación o gestión forestal

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1. En los montes o terrenos forestales que cuenten con un instrumento de ordenación o gestión aprobado de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título III de la Ley 7/2012, de 28 de junio, el aprovechamiento de pastos por el ganado estará expresamente regulado en aquel y su práctica se llevará a cabo conforme a lo establecido en el instrumento de ordenación o de gestión.

Los cambios de la regulación del pastoreo en un monte o terreno forestal con instrumento de ordenación o gestión aprobado y vigente, se efectuarán mediante revisión o modificación del instrumento.

2. Los montes o terrenos forestales que cuenten con un instrumento de ordenación o gestión forestal donde esté regulado el aprovechamiento de pastos serán inscritos de oficio en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo. Constará la anotación de su inscripción mediante instrumento de ordenación o gestión forestal y de la regulación del aprovechamiento de pastos conforme a los condicionantes establecidos en él.

3. En el momento en que un monte o terreno forestal, que disponga de un plan de aprovechamiento silvopastoril inscrito en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86.2 de la Ley 7/2012, se dote de un instrumento de ordenación o gestión forestal, causará baja la inscripción del plan de aprovechamiento silvopastoril en dicho registro y su inscripción será sustituida por la del nuevo instrumento, dejando constancia de tal circunstancia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-05-2020 en vigor desde 09-06-2020